Derecho Penal
Delito de Estafa, Apropiación Indebida y Alzamiento de Bienes
Los delitos de estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes, pese a tener diferentes requisitos entre cada uno de ellos, éstos configuran los principales delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, y en muchos de los casos, se realizan de forma conjunta.
El delito de estafa está regulado en el artículo 248 del Código Penal, estableciendo que comenten un delito de estafa, los que, con ánimo de lucro, efectúe un engaño suficiente para inducir a error a otro, induciéndolo para que realice un acto de disposición en su propio perjuicio o en perjuicio ajeno. Para que se produzca el delito de estafa deben darse los siguientes elementos:
– Un engaño precedente o concurrente plasmado en algún artificio o ardid.
– Dicho engaño ha de ser bastante para conseguir de los fines propuestos, y con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
– Producción de un error esencial en el sujeto pasivo (víctima), sin que tenga conocimiento de lo que constituía la realidad.
– Un acto de desplazamiento patrimonial – pérdida de dinero – con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo (víctima).
– Nexo causal entre el engaño del autor de la estafa y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo (intención de engañar) tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo sobrevenido, no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
– Ánimo de lucro, que consisten en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.
La apropiación indebida, está regulada en el artículo 253 del Código Penal, el cual establece la apropiación indebida como el que se apropie para si mismo o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubiere recibido en depósito, o cualquier otro título, teniendo la obligación de entregarlos o devolverlos o bien niegue haberlo recibido. Los requisitos para poder tipificar el delito de apropiación indebida son:
- La existencia previa de una relación jurídica en virtud de la cual se reciba un dinero, o cualquier cosa mueble con la obligatoriedad de su devolución.
- Que el sujeto que recibe el dinero o la cosa, se la apropie para si o para un tercero.
- Que ésta apropiación la efectúe siendo plenamente consciente de ella y de broma voluntaria.
- Que exista un perjuicio patrimonial.
El delito de alzamiento de bienes viene regulado en el artículo 257 del Código Penal, y se define como aquella conducta que realiza un deudor por la que disminuye o anula su propio patrimonio con el fin de frustrar el cobro de una deuda a la que su acreedor tiene derecho.
Nos podemos encontrar con diferentes modalidades en relación con el delito de alzamiento de bienes, en primer lugar, con el alzamiento de bienes propio, regulado en el artículo 257.1 del Código Penal, o bien el establecido en el apartado segundo, siendo este el alzamiento de bienes procesal.
Delitos Societarios
Los delitos societarios son aquellos cuya vinculación se producen dentro del ámbito de las sociedades, cometiéndose principalmente, por los socios de la propia sociedad, consejeros delegados, u otras personas que pudieren tener capacidad de gestión suficiente. Estos delitos de carácter societario, los encontramos regulados en los artículos 290 y siguientes del Código Penal.
Los podemos englobar dentro de tres grandes grupos.
Los delitos societarios destinados a impedir u obstaculizar los derechos de los socios, los cuales sancionan a los administradores de la sociedad, ya sea constituida o esté todavía en formación a los que, de forma injustificada impidan o nieguen los derechos de información, control o participación en la actividad societaria.
Los delitos societarios consistentes en la imposición abusiva de acuerdos sociales, los cuales consisten en, que con perjuicio de los demás socios o de la propia sociedad, haciendo uso de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o haciendo uso de los órganos de administración, impusieren acuerdos con ánimo de lucro propio o ajeno.
Los delitos societarios de falsedad documental, los cuales consisten en falsear la documentación contable de la sociedad de forma que no refleje una imagen fiel de la situación jurídica y/o económica de la mercantil, causando un perjuicio patrimonial al resto de los socios o bien a la propia sociedad.
Delitos de Falsificación de Documentos
Dentro de los delitos de falsedad documental, debemos distinguir entre dos de sus modalidades. En primer lugar, la falsedad documental material, que consiste en la manipulación física de un documento y en segundo lugar, la falsificación de documentos ideológica, la cual consiste en manipular la veracidad de un documento.
Existen 4 clases en relación al delito de falsedad documental.
- La falsedad de documentos públicos.
- La falsedad de documentos oficiales.
- La falsedad de documentos mercantiles.
- Falsedad de documentos privados.
Delitos de Violencia de Género y Doméstica
La violencia doméstica, es aquella que se define como la ejercida dentro del núcleo familiar, es decir, se extiende a todas aquellas personas que conviven. Siendo a veces difícil determinar quien se encuentra dentro de éste núcleo, la ley no efectúa un número de cerrado de casos en los que se da violencia doméstica, es por eso que debemos analizar con precisión cada caso en concreto.
Quien puede ser víctima:
Tal y como se ha indicado antes, no se puede hacer un números clausus de los casos que son objeto de violencia doméstica, por lo que no podemos limitarnos a los siguientes:
- El cónyuge o ex cónyuge.
- Las persona con relación afectiva al agresor, todo y que no exista convivencia.
- Los hijos, abuelos, o hermanos.
- Los menores o incapacitados que conviven con el agresor.
- Otras personas que en virtud de otras relaciones se encuentren integradas dentro del núcleo familiar.
- Las personas con especial vulnerabilidad estén bajo la custodia de la persona agresora en centros públicos o privados.
La violencia de género, en cambio, es aquella que engloba todo acto de violencia psíquica o física que hay o haya existido en una relación afectiva o sentimental, cual el acto violento lo efectúa el hombre sobre la mujer independientemente si ha habido convivencia o no.
En este caso por lo tanto, las víctimas de éste delito son las mujeres que hayan sufrido dicha violencia, pudiéndose extender a los descendientes del agresor o de la esposa de éste, o incluso a los menores o incapaces o cualquier otra persona sometida a la patria potestad, tutela, curatela o guarda y custodia del agresor.
Delitos de Mooving
El delito de mooving o acoso laboral , está regulado en el segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal, apartado 1, en el que se nos dice que se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, a los que en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
La jurisprudencia entiende que estamos ante un delito de acoso laboral si concurren los siguientes elementos:
- El primero de estos requisitos es el hostigamiento, persecución o violencia psicológica contra una persona o conjunto de personas. No hay que confundirlo con una mera situación de tensión en el trabajo o mal clima laboral, como puede ser el caso de la existencia de mal ambiente entre los trabajadores de una empresa. Tampoco concurre este elemento, cuando el empleador toma determinadas decisiones que vulneran los derechos laborales del trabajador. Es necesario que la víctima sea objeto de un conjunto de actuaciones, que configuran un panorama de maltrato psíquico o moral, una denigración o vejación del trabajador. La violencia puede manifestarse de distintas formas, consistiendo básicamente en acciones tendentes a aislar al empleado de su ámbito laboral, privándole de trabajo efectivo o asignándole tareas excesivas o manifiestamente imposibles de realizar, para agobiarlo, desacreditando al trabajador como inútil o incompetente, impidiéndole la comunicación con sus compañeros de trabajo, privándole de los medios de trabajo, deteriorando su entorno físico, como mantenerle en una estancia inadecuada y aislada del resto, etc.
- El segundo de los elementos es el carácter intenso de la violencia psicológica. Se viene exigiendo, para determinar la existencia de acoso moral, que la situación de violencia sea grave. En caso de que no concurra tal intensidad y la persona resulte afectada, la patología tendría que ver más con la propia personalidad del afectado que con la real hostilidad del entorno laboral.
- El tercero de los requisitos o elementos es la prolongación en el tiempo de tales actitudes. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene así como diversos autores, cifran este período en seis meses, si bien este plazo ha de ser interpretado de forma flexible, ya que lo importante es la idea de continuidad en la violencia, ordenada a un fin determinado: la destrucción psicológica o moral trabajador.
- Otro elemento es que tenga como finalidad dañar psíquica o moralmente al trabajador, para marginarlo de su entorno laboral. Por último, decir respecto de cuya exigencia a la hora de construir el concepto de acoso discrepan tanto los autores como la jurisprudencia. Dicho elemento se refiere a si es exigible o no que se produzcan daños psíquicos en el trabajador afectado, circunstancia que concurre en la mayoría de los supuestos examinados por las sentencias que se han ocupado de la cuestión.
- Es destacable señalar las implicaciones a nivel laboral que este delito tiene, estableciendo la jurisprudencia que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador de la letra a) del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador, y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Delitos de Bulling
El delito de bullying es definido como un maltrato que puede ser tanto físico como verbal o psicológico, producido en el ámbito escolar de forma reitera y a lo largo del tiempo.
Debe diferenciarse del acoso escolar sufrido mediante incidentes violentos, de forma aislada entre estudiantes.
Los elementos necesarios para apreciar bullying son:
- Que exista desequilibrio de poder, entre el acosador, quien ejerce la fuerza física o psíquica y el acosado.
- Que la agresión se haya con intencionalidad.
- Que sea reiterada en el tiempo.
Delitos Contra la Salud Pública / Tráfico de Drogas
Dentro de los delitos contra la salud pública podemos diferenciar dos modalidades básicas. Los delitos contra la salud pública en su vertiente relacionada con el comercio, o bien los delitos contra la salud publica relacionados con el tráfico de drogas.
Los tipos delictivos de acuerdo con nuestro Código Penal son los siguientes:
- Delitos relacionados con el comercio, 359 a367 CP
- Elaboración de sustancias nocivas para la salud o productos químicos que pueden causar estragos , 359 y 360 CP.
- Despacho o expedición de medicamentos 361 a362 quater CP.
- Dopaje deportivo, 362 quinquies CP.
- Fraudes alimentarios, 363, 364 y 365 CP.
- Delitos anteriores por imprudencia punible, 367 CP.
- Tráfico de drogas y de precursores de drogas, 368 a371 CP
- Tráfico de drogas, subtipos agravados y atenuados 368 a370 CP.
- Tráfico de precursores de drogas y subtipo agravado 371 CP.
- Actos preparatorios, reincidencia internacional, atemperación pena, decomiso, valor de la droga e imputación de pagos, 372 a378 CP.
En cuanto al delito de tráfico de drogas relacionado con cultivos de cannabis, o el tráfico de éstas sustancias, suele ir relacionado con otros delitos, tales como, el delito de banda organizada, dependiendo del número de implicados en la trama, o bien el delito de defraudación eléctrica, si se ha realizado “pinchazo” de la red de suministro eléctrico.