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Derecho Mercantil

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Contratos

Muchas veces no le prestamos atención a la firma de los contratos que firmamos, ya sea a nivel personal o como empresa, pero esta falta de atención nos puede llevar a graves problemas legales si existe un incumplimiento contractual por alguna de las partes.

Es por ese motivo, que previamente a la firma del contrato, nos asesoremos sobre la conveniencia del mismo. Nuestro despacho, puede ayudarte en los siguientes casos:

  • Contratación civil (privado): compraventa, arras, arrendamientos de viviendas o locales de negocio,   permutas, contratos de obra, entre otros.
  • Contratación mercantil: Contratos de Join Venture, compra ventas de participaciones, de franquicia, agencia, comisión, mandato o mediación (etc)
  • Contratación pública: Contrato de obra, de servicio, de concesión, de suministro, contratos mixtos.

Constitución, Modificación y Liquidación de Sociedades

Constituir una sociedad no es una decisión que deba tomarse a la ligera, pues será el vehículo que usará tu negocio para para circular por los mercados económicos. Es por ello que tomar la decisión acertada, desde el punto de vista societario y financiero es de capital importancia. Lo mismo ocurre en cuanto a las modificaciones societarias, pues una mala decisión en ese aspecto puede incluso comprometer el futuro de nuestra empresa.

Otra de las grandes decisiones que podemos tomar a nivel societario es cuando debemos liquidar o disolver nuestra sociedad, hacerlo de la forma correcta nos puede llevar a ahorrarnos muchos problemas legales además de mucho dinero.

  • La decisión e disolver la sociedad se debe tomar por mayoría de los socios de ésta en Junta General, existiendo las siguientes causas tasadas:
  • La conclusión del objeto por el que se constituyó la empresa.
  • La imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  • La paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible el funcionamiento de la empresa.
  • Por pérdidas que reduzcan su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
  • Reducción del capital social por debajo del mínimo legal (menos de 3.000€ en caso de la S.L.).
  • Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto excediera de la mitad del capital social y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  • Cualquier otra causa establecida en los Estatutos Sociales.

Patentes y Marcas

Proteger tus ideas, tus productos y tu nombre y signo empresarial es de vital importancia a la vista de la agresividad actual del mercado. Para protegerte, y debido a la diversidad de modelos de marcas, nombres comerciales y modelos de utilidad existentes, debes realizar el proceso de forma adecuada.

Su protección conlleva la inclusión en el registro de patentes y marcas, lo cual se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, protegiendo tu idea ante terceros. Pudiendo inclusive defender tus derechos ante los Juzgados y Tribunales si alguien vulnera tus marcas o patentes registradas.

Competencia Desleal

La competencia desleal constituye una pieza legislativa de mayor importancia dentro del sistema del tráfico jurídico económico y, en concreto, del Derecho Mercantil. Se trata de un instrumento que tiende a mantener un adecuado orden concurrencial, básico en una economía de mercado, tras el reconocimiento de la libertad de empresa en el artículo 38 de la Constitución Española. En nuestro país, esta ordenación de la competencia o de la concurrencia en el mercado se realiza a través de tres normas fundamentales:

  • la Ley de Defensa de la Competencia,
  • la Ley General de Publicidad y
  • la Ley de Competencia Desleal. Precisamente, la Exposición de Motivos de esta última ley señala acertadamente que la apertura de nuevos mercados, la emancipación de la vida mercantil española de vínculos corporativos y proteccionistas y una mayor sensibilidad de nuestros hombres de empresa hacia la innovación de las estrategias comerciales han abierto nuevas perspectivas a nuestra economía, pero al propio tiempo han puesto de manifiesto el peligro de que la libre iniciativa empresarial sea objeto de abusos, que con frecuencia se revelan gravemente nocivos para el conjunto de los intereses que confluyen en el sector: el interés privado de los empresarios, el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado al mantenimiento de un sistema de competencia debidamente saneado.

¿Qué actos se consideran desleales?

Las conductas desleales se agrupan, en la regulación española, en dos ámbitos. Por un lado, se establece una cláusula general que tipifica cualquier conducta contraria a la buena fe (artículo 5 LCD): se reputa desleal, dice el artículo 4 LCD, todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Por otro lado, la propia ley tipifica un elenco de conductas concretas y determinadas. Así, se califican como desleales las siguientes conductas:

  • Actos de confusión.
  • Actos de engaño.
  • Omisiones engañosas: Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
  • Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.
  • Actos de denigración.
  • Actos de comparación: La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
  • Actos de imitación.
  • Aprovechamiento de la reputación ajena
  • Violación de secretos: Igualmente, se considera desleal la violación de secretos empresariales, que se rige por lo dispuesto en la legislación de secretos empresariales (artículo 13 LCD) (Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales).
  • Actos de inducción a infringir los deberes contractuales básicos: El artículo 14 LCD considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. Pero la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputa desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
  • Actos de violación de normas: También se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes, pero la ventaja ha de ser significativa. Igualmente se considera desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial (artículo 15 LCD).
  • Actos de discriminación: Se reputa, asimismo, una conducta desleal el tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta, a no ser que medie causa justificada. Asimismo se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.
  • Actos de ventas a pérdida La fijación de los precios es libre. Sin embargo, cuando la venta se realiza bajo coste o bajo precio de adquisición, puede estar produciéndose un acto de competencia desleal. Ello ocurrirá siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
    • Que el precio pueda producir error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios en el mismo establecimiento;
    • Que tenga por objeto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno;
    • Que forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

incumplimiento de Contratos

Regular las relaciones que efectúa nuestra empresa para con nuestros proveedores, clientes, o cualquier otro sujeto que intervenga en nuestra actividad es de vital importancia. Por eso debemos tener mucho cuidado en el momento de firma los contratos suscritos por nuestra empresa, siendo plenamente conscientes de los riegos que asumimos en el momento de firmar y perfeccionar el contrato.

Visto lo anterior, en caso de incumpliendo contractual, las consecuencias será muy diferentes si nos hemos protegido de forma adecuada, es decir, si hemos exigido avales, o una garantía real.

No obstante lo anterior, y que tengamos las garantías suficientes, esto no impide que podamos acudir a la vía judicial para que el Juez imponga a la otra parte el cumplimiento efectivo de nuestro contrato.

Impugnación de Acuerdos Sociales

La toma de decisiones de nuestra empresa, se hace por los órganos de gobierno de ésta, por lo que tener un control de los mismos y poder impugnar las decisiones que afecten tanto a la propia sociedad como a los socios minoritarios es de capital importancia.

Es por este motivo que la Ley de Sociedades de Capital, nos dota de los mecanismos oportunos para proceder sobre éste asunto.

¿Qué acuerdos son impugnables?

El Artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que son impugnables los acuerdos que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros.

También serán impugnables aquellos acuerdos que cuando no causando un daño patrimonial a la sociedad, se imponen de una forma abusiva por la mayoría, es decir, cuando sin una necesidad razonable de la sociedad se imponga por interés propio una decisión en detrimento de los demás.

Tienen capacidad para impugnar acuerdos sociales, los socios, que tuvieran su condición antes de la adopción del acuerdo, los administradores, y los terceros siempre que tengan un interés legítimo.

El plazo para impugnar dichos acuerdos, será de caducidad durante un año desde la adopción del acuerdo.

Responsabilidad de los Administradores

La figura del Administrador en la sociedad es clave y de gran importancia, pues es quien actúa en nombre y presentación de la sociedad. Todo y que la actividad del administrador no está sujeta a limitación, si que está sujeta también a un régimen de responsabilidades, de las cuales responderá si su actuación no se ajusta a la Ley o a los estatutos sociales.

Su actuación debe efectuarse ajustándose a lo siguiente:

  • Actuar con la diligencia adecuada
  • Buena fe
  • No sobreponer su interés al interés de la sociedad
  • Decidir conforme al procedimiento preestablecido y acorde a la información recabada adecuada y suficientemente.

Si el administrador actúa de tal forma que causa daños a la sociedad, éste deberá responder ante los socios y los acreedores de la sociedad, siempre que dichos daños se deban a una actuación fraudulenta, contraria a la ley, a los estatutos o siendo contrarios a sus deberes como administrador.

La acción societaria por responsabilidad del administrador, se interpondrá por parte de la sociedad, a instancia de algún socio y habiéndose tomado la decisión en Junta General.